Art. 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente: las páginas de Internet, guías electrónicas de programas y otros medios de comunicación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, así como las informaciones contenidas en los mismas, que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia en este ámbito, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.
Artículo 8. Los derechos de las personas con discapacidad.
Se reconoce que las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.
En el caso de las personas con discapacidad auditiva, tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos (ver más adelante escalado/calendario de implantación).
En cuanto a las personas con discapacidad visual, se reconoce que tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana (ver más adelante escalado/calendario de implantación).
Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.
Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán atenerse, en la aplicación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua de signos y la audio-descripción. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad.
Artículo 18. Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas: Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
Artículo 57, 58 y 60. Infracciones y sanciones
Se consideran infracciones muy graves la emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social (entre ellas, la discapacidad).
Se considera infracción grave el incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en el artículo 8, en relación a los servicios de apoyo a las personas con discapacidad.
También se considera infracción muy grave la acumulación de cuatro infracciones graves en un mismo año natural.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas. Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en determinados supuestos.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.
Disposición transitoria quinta. Servicios de apoyo para las personas con discapacidad: se da contenido a los plazos y calendario para implantar los servicios de apoyo a las personas con discapacidad. (Se autoriza al Gobierno para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual, el proceso de implantación de la tecnología digital y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento).
Así, los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales en general (comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica), deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:
| |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
| Subtitulación |
25% |
45% |
65% |
75% |
| Horas lengua signos |
0,5 |
1 |
1,5 |
2 |
| Horas audiodescripción |
0,5 |
1 |
1,5 |
2 |
En cuanto a los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales de servicio público deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:
| |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
| Subtitulación |
25% |
50% |
70% |
90% |
| Horas lengua signos |
1 |
3 |
7 |
10 |
| Horas audiodescripción |
1 |
3 |
7 |
10 |
Los canales de televisión de nueva emisión deben alcanzar los tiempos y porcentajes fijados en el artículo 8 en el plazo de cuatro años, extrapolando la primera escala antes recogida.
Disposición derogatoria: La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, ha sido derogada, salvo la disposición adicional segunda, relativa a la garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.